La responsabilidad civil extracontractual en México. Un concepto en evolución. 

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Una de las instituciones jurídicas con mayor aplicación a casos concretos ha sido la responsablidad civil de las personas.

Dicha institución contempla por un lado la responsabilidad que asiste a quienes contraen una obligación voluntariamente a traves de la celebración de actos jurídicos y que, derivado de su incumplimiento, son sujetos de responsabilidad frente a quienes resultan afectados, figura conocida como “responabiliad contractual”, y por otro lado, también prevé dicha figura la responsabilidad civil que deriva del incumplimiento de obligaciones, ya sea de forma voluntaria o involuntaria, por parte de quien causa un daño derivado de dicho incumplimiento, conocido dicho alcance como “resposabilidad extracontractual”.

La responsabilidad extracontractual, se produce comunmente al realizarse actos ilícitos (civilmente, no penalmente); como, a manera de ejemplo, puede ser lesionar o inclusive provocar la muerte a una persona derivado de un accidente o siniestro.

A su vez, la responsabilidad extracontractual reviste dos matices, la de la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva.

El incumplimiento del responsable a sus obligaciones hace que el afectado pueda reclamar de éste los daños causados, perjuicios y daño moral.

Dicha responsabilidad extracontractual en México tiene una competencia legislativa estatal, por tanto, es regulada por los Códigos Civiles de las entidades federativas, es de mencionarse que su tutela es más o menos conforme a reserva de algunos alcances que difieren en la Legislación de los distintos Estados, en el caso concreto de San Luis Potosí, encontramos su tutela en los artículos 1746, y siguientes del Código Civil del Estado.

Hasta antes del año 2011, la responsabilidad civil extractontractual en la mayoría de los Estados estaba limitada sólo al pago de daños y perjuicios, cuya formula de cuantificación a su vez se encontraba limitada al derivarse para ello a un determinado múltiplo de la cuantía determinada para el caso de lesiones o muerte de trabajo, al amparo de la Ley Federal del Trabajo, que preveía el pago máximo de setecientos días del salarío mínimo en el caso de muerte, cantidad menor que no representaba un riesgo real o sanción económica considerable para quien causaba el daño.

Sin embargo, el tema es de relevancia en México, pues dicha institución comenzó a experimentar cambios constantes derivados de reformas legislativas y administrativas, que provocaron que hoy en día el reclamo de dichas sanciones económicas sea muy distinto.

Esto es así, pues en principio, las autoridades del trabajo crearon lo que llamaron salarios mínimos profesionales y, por tanto, el mencionado “salario mínimo” para aplicar a los días de la formula de cuantificacion del daño causado ya no tenía como referencia el menor de dichos salarios, sino el que correspondía a la profesión que desempeñase la persona afectada, y por tanto, se tiene una base de salario de mucho mayor cuantía.

Por otro lado, y a partir de la reforma de la Ley Federal del Trabajo del año 2011, los días objeto de pago para la reparacion del daño causado fueron aumentados drasticamente, en el caso de muerte los días para la cuantificación ascendieron a cinco mil días.

A esto debemos agregar, que la mayoría de los Estados fueron incluyendo en sus legislaciones civiles, en adición a los concpetos de daños y perjuicios, la figura del “daño moral”, lo que impica una indemnización adicional y distinta de las previamente mencionadas, cuya cuantificación quedaría sujeta a la valoración e intrepretación del Juez, y en algunos casos limitada a una cantidad no mayor del pago de los daños y perjuicios.

Sin embargo, hoy en día, y derivado de distintos hechos ocurridos y las interpretaciones jurisprudenciales que al efecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido considerado que para la cauntificación de los daños y perjuicios a traves de dichas figuras de reparación del daño no sólo se deba anteder a los daños y perjuicios tradicionales, sino también a la cuantificación del perjuicio bajo concepto del “lucro cesante”  lo que brinda la posibilidad de una cuantificación más amplia, así como tambien, dar efectos punitivos y no solo restitutorios a la reparación de daño, a través de lo que ha sido considerado como los “daños punitivos” en México y evitar se vuelva a causar el daño.

Por todo ello, y ante la evolución que la tutela de la responsabilidad civil extractontractual ha tenido en México, es que hacemos patente la necesidad de las personas y empresas para protegerse frente a la posible existencia de dichos daños, y que aún cuando causados de forma involuntaria, se prevean dichas contigencias.

 

MGM.

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